Wednesday, August 20, 2014

Trabajadores con zapatos nuevos?

¿Trabajadores con zapatos nuevos?
DIMAS CASTELLANOS | La Habana | 20 Ago 2014 - 9:14 am.

La prensa sindicalista cubana alaba un Código de Trabajo mucho menos
justo que el establecido en 1940. Un análisis de algunos de sus artículos.

"Trabajadores con zapatos nuevos" fue el título elegido por Vivian
Bustamante para un artículo publicado recientemente en el semanario
Trabajadores. En él plantea que, antes de su aprobación por la Asamblea
Nacional del Poder Popular, la Ley 116 Código de Trabajo fue sometida a
una detallada "revisión" de la cual resultó la reforma de más de 100
artículos.

Un breve comentario a cinco de los 194 artículos que comprende dicha
legislación es suficiente para comprender que tales zapatos son una
falsa ilusión.

En el artículo 2,en su primer inciso, dedicado a los principios
fundamentales reza: "el trabajo es un derecho y un deber social del
ciudadano y los ingresos que por él se obtienen son la vía fundamental
para contribuir al desarrollo de la sociedad y a la satisfacción de sus
necesidades personales y familiares".

Comentario: Esa declaración es absolutamente falsa. El ingreso que en
Cuba se obtiene del trabajo, además de insuficiente para sobrevivir,
constituye un obstáculo para el desarrollo de la sociedad.

En el artículo 12, el "Estado reconoce y estimula a las organizaciones
sindicales que agrupan en su seno a los trabajadores de los diferentes
sectores y ramas de la economía y representan sus derechos e intereses
específicos, con independencia de la naturaleza o características de su
relación de trabajo".

Comentario: Resulta que la única organización sindical permitida en Cuba
es la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), por lo que este enunciado
se reduce a que el Estado reconoce y estimulasoloa las organizaciones
que integran la CTC, mientras niega el reconocimiento a cualquier otra
asociación que pudiera surgir haciendo uso del derecho de libre
sindicalización.

El artículo 13 formulaque "los trabajadores tienen el derecho de
asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de
conformidad con los principios unitarios fundacionales, sus estatutos y
reglamentos, los que se discuten y aprueban democráticamente y actúan
con apego a la ley".

Comentario: Aunque fuera pura formalidad,laLey 49 Código de Trabajo, que
estuvo vigente desde 1985 declaraba que: "Todos los trabajadores, tanto
manuales como intelectuales tienen el derecho, sin necesidad de
autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir
organizaciones sindicales". Ese enunciado se conservó de forma similar
en el Anteproyecto de la presente Ley. Sin embargo, después de la
"detallada revisión" se omitió la frase "sin necesidad de autorización
previa", por lo que el derecho de asociarse quedó acotado a una
autorización extra-sindical, con lo cual la posibilidad de libre
asociación quedó anulada.

Esto constituye un retroceso respecto a la Ley precedente y una negación
del Convenio 87 sobre la libertad sindical adoptado por la Organización
Internacional de Trabajadores (OIT) en 1948 y del cual Cuba es firmante,
que estipula que todo miembro de la organización para el cual esté en
vigor dicho convenio está obligado a poner en práctica las disposiciones
siguientes: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción
y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes".

El artículo 15 enumera, entre las funciones de las organizaciones
sindicales, las siguientes: "educar a sus afiliados en el deber de
realizar su trabajo con la eficiencia, calidad y productividad
requeridas, cumplir las normas de conducta y disciplina, respetar y
cumplir las leyes, así como cuidar de los recursos y medios que utilizan
en el desempeño de su labor".

Comentario: esas funciones responden a los intereses de las empresas del
Estado, por tanto no tienen por qué aparecer en el Código del Trabajo.
Su presencia revela la subordinación del movimiento sindical al Estado,
quien le atribuye al sindicato tareas como auxiliar suyo.

En el artículo 113 se plantea que"el salario mínimo del país, así como
el nivel general de los salarios se aprueban por el Consejo de
Ministros, atendiendo al desarrollo económico-social alcanzado, oído el
parecer de las organizaciones sindicales correspondientes".

Comentario: Una cosa es "oír el parecer" y otra muy distinta es
"participar en la decisión". Lo primero no implica la obligación de
tener en cuenta a los sindicatos. Por tanto, los trabajadores quedan
excluidos de participar en la conformación de algo tan significativo
para sus vidas. Por esa razón, el salario mínimo, cuyo monto debe ser
suficiente para satisfacer las necesidades básicas de un jefe de
familia, tiene que establecerse como acuerdo entre trabajadores y
empleadores. Sin embargo, el Estado cubano, en su condición de
empleador, actúa como juez y parte, mientras los sindicatos, tienen la
función de auxiliar del Partido y el Estado.

Trabajadores descalzos

Estos cinco artículos comentados constituyen una violación de los
convenios de la OIT y un retroceso respecto a la historia de la
legislación obrera cubana.

Los principios de la OIT estuvieron presentes en Cuba desde el gobierno
de los Cien Días que en 1933 encabezó Ramón Grau San Martín, momento en
que se legalizó el derecho de asociación sindical. Y la Constitución de
1940, en su artículo 61 declaraba: "La Ley establecerá la manera de
regular periódicamente los salarios o sueldos mínimos por medio de
comisiones paritarias para cada rama del trabajo".

El artículo 71 de la Constitución de 1940 refrendaba "el derecho de los
trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro", y el artículo 84
rezaba que: "Los problemas que se deriven de las relaciones entre el
capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación,
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros".

Posteriormente, el Decreto 3315 de 1941 creó un procedimiento
conciliatorio para conocer de los conflictos entre patronos y obreros.
Con ese fin se constituía una comisión conciliatoria de carácter
paritario y, si su gestión fracasaba, las partes se sometían a un
arbitraje cuyas sentencias se inscribían como normas colectivas de
trabajo en el Registro de Pactos y Convenios del Ministerio del Trabajo.

Contrario a toda esa historia, el artículo 5 de la Constitución vigente
define al Partido Comunista como la "la fuerza dirigente superior de la
sociedad y del Estado"; el artículo 7 declara que "El Estado socialista
cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales,
surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo"; el
artículo 53 "reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa
conforme a los fines de la sociedad socialista"; y el artículo 62
declara que: "Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos
puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes,
ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la
decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo".

La insuficiencia de los salarios, la no participación en su decisión, la
ausencia de libertad sindical y la subordinación constitucional a un
partido político constituyen elementos suficientes para calificar a la
Ley 116 Código de Trabajo como un gran retroceso, donde los trabajadores
quedan reducidos a medios para el cumplimiento de fines ajenos a sus
intereses.

En lugar de zapatos nuevos, el trabajador cubano ha quedado descalzo y
con camisa de fuerza. Unas circunstancias que se refleja en el
descontento, la desesperanza y el desinterés por la suerte de las
reformas gubernamentales, ya que las mismas dependen del apoyo activo de
los trabajadores, lo que será imposible hasta tanto el salario recupere
sus funciones y el sindicalismo la autonomía que perdió después de 1959.

Source: ¿Trabajadores con zapatos nuevos? | Diario de Cuba -
http://www.diariodecuba.com/cuba/1408478466_10039.html

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